A pocos días de que comience el nuevo curso escolar, y tras finalizar el anterior con más de 4 meses de clases on-line, son numerosas las dudas que surgen a los progenitores sobre la vuelta al colegio en esta “nueva normalidad”. Por medio del presente artículo analizaremos y daremos
respuesta a las preguntas más importantes sobre esta cuestión.

¿A qué edad es obligatoria la escolarización y asistencia al centro escolar?

Si el menor tiene una edad comprendida entre los 6 y 16 años, es obligatoria su escolarización y asistencia al centro escolar.
La educación infantil (desde el nacimiento hasta los 6 años) tiene carácter voluntario siendo su finalidad la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los menores.


¿Qué consecuencias civiles puede tener no llevar a mi hija/o al colegio?

La falta de escolarización o de asistencia al centro escolar de un menor durante la etapa obligatoria, puede considerarse que el menor se encuentre en una situación de riesgo o desamparo, y así se establece en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica delMenor (LOPJM).
“… se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material:
g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.”


Es en el Código civil, en el artículo 154 en el que se establece la obligación de los progenitores / tutores de educar a los menores y procurarles una formación integral: “Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.


La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.”.
Cuando la Entidad Pública constate que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

¿Si conozco que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual, tengo la obligación de ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas?
Sí, la LOPJM establece en su artículo 13.2, la obligatoriedad “para cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, de ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.


¿Qué consecuencias penales puede tener para los progenitores/ tutores la falta de asistencia del menor al colegio?

Los padres o tutores del menor que decidan no llevar a sus hijos al colegio podrían ser denunciados por un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 226 del Código Penal que se castiga con penas de prisión de 3 a 6 meses o multa de seis a doce meses.


El artículo 226 del código penal establece que:
“1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.”
Viene siendo una doctrina jurisprudencial prácticamente unánime de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia de 15 de enero de 2001, de Zaragoza de 3 de julio, de 2001, de Alicante de 7 de mayo de 2003, de Cádiz de 26 de julio de 2004, de Álava de 14 de febrero de 2005 y de Zaragoza de 5 de julio de 2007 que: «el delito de abandono de familia, regulado en el artículo 226 del Código Penal constituye una infracción contra «los derechos y deberes familiares», siendo un delito permanente de omisión. La descripción legal de esta figura constituye una de las denominadas leyes penales en blanco o preceptos punitivos incompletos, puesto que, una parte de sus elementos típicos, no se halla inserto en el mencionado artículo, el cual inexcusablemente ha de completarse o integrarse con el contenido de preceptos extrapenales que esclarezcan lo que debe entenderse en este caso como, deberes de asistencia inherentes a la patria potestad.


En casos como el presente el sujeto activo es quien ejerce la patria potestad , y el sujeto pasivo los hijos o descendientes menores, siendo la acción o dinámica comisiva el incumplimiento de los deberes de asistencia, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, inherentes al matrimonio, la patria potestad o la tutela, sino que se extiende a los demás deberes asistenciales, como lo son, la unidad de domicilio, la atención a los hijos menores o incapacitados, la educación y formación integral de éstos.


En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988 tiene declarado que el delito que nos ocupa «comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia –dada su naturaleza de tipo penal en blanco– la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo. “

Es evidente, que nos encontramos en una situación excepcional debido a la situación de alarma sanitaria provocada por el COVID-19, por lo que será necesario estudiar y valorar las circunstancias específicas de cada familia, para ver si efectivamente se puede incurrir en un delito de abandono de familia o no, remarcando que el incumplimiento de los padres ha de calificarse como “ voluntario y persistente, ha de entenderse como una falta de esfuerzo para conseguir la actitud colaboradora en el menor y ha de tratarse de una conducta desidiosa y «dejada» en el/os progenitor respecto al deber que le incumbe de educar a su hijo menor”

Son varias las Audiencias Provinciales que han absuelto a progenitores acusados a partir de la falta de escolarización de sus hijos menores, al concurrir circunstancias especiales. Destacamos la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona de 22 de julio de 2019, en
la que se absuelve a los progenitores por el delito de abandono de familia derivado del absentismo escolar del menor, provocado por causas médicas. La absolución se fundamentó entre otras cuestiones, al considerar el tribunal que la actitud de los progenitores – quienes habían comprado los libros escolares y procuraron que el menor recibiera una mínima instrucción en su domicilio- revelaba que no existía una dejadez respecto de la formación y desarrollo del menor, sino simplemente que por circunstancias especiales y puntuales el menor no había podido acudir al centro escolar.

¿Desaparece mi obligación como progenitor al estar divorciado/separado?

La patria potestad respecto de los hijos menores no decae por el mero hecho de la separación de los progenitores, conservando el no custodio sus derechos, pero también sus deberes, entre ellos, los relativos a la educación, constituyendo la asistencia al Colegio uno de los pilares esenciales de la educación del menor (Roj: SAP CR 599/2020 – ECLI:ES: APCR:2020:599 id Cendoj: 13034370022020100283 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Ciudad Real Sección: 2 Fecha: 14/05/2020.)

Equipo Bufete Fernández Doyague.

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