El Tribunal Supremo pone punto y final a uno de los eternos debates existentes en el ámbito fiscal, y declara ganadores a los contribuyentes frente al fisco. Así, según determina en una reciente sentencia, los intereses de demora son un gasto que las empresas pueden deducirse en la presentación del impuesto de sociedades. Ello, con independencia de que tengan su origen en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, o en la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
En el asunto enjuiciado, se estudiaba el recurso de casación presentado por una empresa a quien Hacienda le había denegado la opción de deducirse los intereses de demora generados como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en el ejercicio 2014. Los órganos administrativos justificaron esta posición alegando que, si se aceptaba la desgravación de unas cantidades que derivaban del retraso del pago de una deuda, se estaría haciendo desaparecer el carácter resarcible de dicha figura. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) respaldó esta decisión, en contra de lo que habían resuelto sus ‘homólogos’ en Aragón y Castilla y León en anteriores casos similares. La sentencia fue impugnada en casación por la compañía.
Tras estudiar el asunto, sin embargo, el Supremo se posiciona del lado del contribuyente porque, según explica, los intereses de demora tienen «carácter indemnizatorio», pero no «naturaleza sancionadora». Tampoco pueden equipararse a un gasto derivado de «actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico«. La resolución detalla que no puede igualarse la penalización de una conducta ilícita con un recargo cuya «sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público» por el perjuicio que supone el retraso. Su naturaleza es «exclusivamente compensatoria o reparadora» y no «sancionadora».
«No admitir su deducción sería una penalización que requeriría previsión expresa»
De este modo, el alto tribunal concluye que los intereses de demora no encajan en ninguno de los supuestos del artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades, que regula los gastos no deducibles. Entre ellos, figuran las «multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo», los «donativos y liberalidades» y «los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento«.
Evidentemente, subraya el Supremo, no se trata de un donativo, «porque su pago es impuesto», pero tampoco puede equipararse sin más a «cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico», porque ello sería contrario a la finalidad del precepto. El concepto debe ser «acotado», evitando «interpretaciones expansivas», puesto lo que pretende es dejar fuera gastos derivados de actuaciones como el soborno o conductas similares, razona la resolución. De este modo, «no admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede», remata el texto.
El mismo razonamiento, según concluye el alto tribunal, debe aplicarse a los intereses suspensivos, que «también tienen carácter indemnizatorio», por lo que no hay razón para no asimilarlos a los de demora. Y ello porque su finalidad no es otra que resarcir a la Administración por el retraso en percibir una cuantía que legalmente le corresponde.