Jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Acreditación por este de que ha recibido la indemnización correspondiente mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. Acuerdo con la empresa en virtud del cual el trabajador acepta el abono diferido en 12 mensualidades.

Ante la falta de explícita mención al respecto, lo que se suscita en el presente litigio es qué ha de incluirse en la cláusula abierta que permite que, de no aportarse transferencia bancaria, se acredite mediante «documentación equivalente» haber percibido la indemnización. Dar una respuesta a la cuestión exige destacar que el artículo 207.1 d).5ª delimita de modo muy específico la capacidad probatoria de la parte solicitante de la prestación. En cierta medida se estrecha así el margen de análisis de la prueba, el cual queda sometido al mandato de rango legal. La primera conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental. Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquella. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquellos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación. Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales. Por tanto, el cobro parcial de la indemnización por el trabajador objeto de despido objetivo le priva del derecho a acceder a la jubilación anticipada.

Sentencia completa: https://www.laboral-social.com/sites/laboral-social.com/files/NSJ061486.pdf

Vía: Laboral Social

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