En este artículo, y de acuerdo a nuestro leal saber y entender, daremos respuesta a una serie de preguntas que nos surgen respecto del cumplimiento del régimen de visitas y guarda y custodia compartida dentro del Estado de Alarma decretado en el Estado Español.
Si bien, y al ser una situación excepcional sin precedentes, se recomienda que los progenitores intenten pactar y llegar a acuerdos, teniendo en cuenta el interés superior del menor, así como la salud del resto de la población, entendiendo que, en el cumplimiento de todas las medidas debe primar el respeto a las medidas higiénico sanitarias recomendadas por las autoridades.
1. No se suspenden los regímenes de visitas.
Como regla general no se suspenden los regímenes de visitas, ni tampoco la alternancia periódica de custodia compartida, que se hayan fijado bien de forma provisional (Autos de medidas provisionales) o de forma definitiva (Sentencias de los Juzgados de Io Instancia /Juzgados de violencia sobre la mujer o de las Audiencias Provinciales).
El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 7 la limitación de la libertad de circulación de las personas, indicando una serie de causas tasadas por las que las personas podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades en tanto que dure el Estado de Alarma. Respecto al cumplimiento del régimen de visitas y alternancia de custodia compartida, es de aplicación el apartado e), que es del siguiente tenor literal:
“e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.”
En aras de facilitar el cumplimiento del régimen de visitas, y como consecuencia de las circunstancias excepcionales que se puedan estar viviendo (laborales, cuidado de personas vulnerables…) se entiende que se pueden modificar los tiempos de custodia o de régimen de visitas. Dichos pactos deben ser recogidos por escrito – con limitación temporal hasta que finalice el Estado de Alarma- siendo recomendable que los mismos sean supervisados por Letradas/os expertas en derecho de familia.
Se deberá contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:
- Modificación del régimen de visitas / custodia alterna.
- Modificación de la pensión de alimentos o las contribuciones a los gastos de los menores.
- Modificación del lugar de entrega/recogida del menor.
- Régimen de comunicaciones.
Los progenitores deberán intentar coordinarse, dado que se trata de una situación excepcional y debemos tratar de actuar con la mayor corresponsabilidad y flexibilidad.
2.- Entregas y recogidas de un menor.
Con el cierre de los centros escolares como consecuencia del Estado de Alarma, se nos plantean varias dudas. Una de las más recurrentes, es que hacer si la sentencia que regula las medidas establece que el lugar de recogida del menor es el centro educativo al que acude.
En este caso, al no acudir los menores al centro escolar, y en aplicación del principio del interés superior del menor, se recomienda aplicar por analogía el lugar de recogida/entrega que se estipule para el régimen vacacional.
3.-Desplazamientos del menor de un municipio a otro.
Los menores pueden ser trasladados por sus progenitores a otro municipio en cumplimiento del régimen de visitas o para el cambio de la semana custodia compartida, salvo en los supuestos en los que se decrete el aislamiento de determinados municipios.
Debemos ser conscientes de que el desplazamiento del menor puede conllevar la propagación del virus a otras poblaciones, así, el Ministerio de Sanidad ha indicado que: “en los casos en que los progenitores residen en distintas ciudades, lo más recomendable es que la población permanezca en sus lugares de residencia habitual para evitar la propagación del virus y el contagio de la población, sobre todo, si las localidades de residencia tienen una incidencia alta de coronavirus».
4.- Suspensión del régimen de visitas por causa de fuerza mayor.
En el cumplimiento de las medidas impuestas, debe prevalecer el interés superior de los hijos, en este caso, su salud, por ello, entendemos que se puede suspender el régimen de visitas cuando concurra alguna causa de fuerza mayor, entre las que destacamos:
- Que el otro progenitor este infectado del virus Covid- 19.
Se puede suspender el régimen de visitas/custodia compartida en el caso de que exista constancia fehaciente de que el otro progenitor está infectado o que convive con una persona infectada. - Que el menor este ingresado en un centro hospitalario.
En este caso ambos progenitores tienen derecho a visitar al menor en el hospital, siendo lo más lógico que se distribuyan los horarios de acompañamiento del menor. - Que el menor deba guardar aislamiento domiciliario (preventivo o por caso confirmado).
En estos casos, se deberá facilitar al otro progenitor el contacto telefónico o mediante video llamada con el menor.
En los casos en los que el menor sea especialmente vulnerable, por padecer una enfermedad previa, entendemos que si bien no se suspenden el régimen de visitas de forma automática, se deberá establecer entre ambos progenitores de qué manera el cumplimiento del régimen de visitas o de custodia alternativa, beneficia al menor y su salud.
5.- Suspensión del régimen de visitas en el caso de intervención de un Punto de Encuentro Familiar (PEF).
La derivación de la visitas a un Punto de Encuentro Familiar, ya sea en su totalidad o únicamente en lo referente a entregas y recogidas de los menores, tiene carácter excepcional y temporal, y sólo se acordará cuando el régimen de visitas no se pueda realizar de otra manera y mientras subsistan las razones que lo aconsejen.
Desde que se ha declarado el Estado de alarma, son muchos los Ayuntamientos que han decidido establecer servicios mínimos o cerrar los Puntos de Encuentro Familiares. Así, el Ayuntamiento de Madrid, a través de su página web, ha confirmado que los Puntos de Encuentro Familiares permanecerán cerrados, como medida con carácter extraordinario con motivo de la evolución del coronavirus.
En este sentido, se recomienda contactar con PEF para conocer si está abierto, muchos de ellos proporcionarán la información a través de las webs de los ayuntamientos.
En el caso de encontrarse cerrado el PEF donde se llevan a cabo el desarrollo de las visitas o la entrega y recogida del menor, y de no llegarse a un acuerdo entre los progenitores (acuerdo que no debe ser contrario al interés del menor) se debe valorar la suspensión del régimen de visitas.
6.- Suspensión temporal del derecho de visitas de los abuelos.
El derecho de visitas de los abuelos reconocido en sentencia no se suprime de forma automática, si bien se debe entrar a valorar el riesgo que supone para la vida de las personas de mayor edad el cumplimiento del régimen de visitas.
En el presente caso sería de aplicación el artículo 160.2 del Código Civil cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
“2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.”
Siempre debe primar el sentido común en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, así, en atención a las particularidades de cada caso concreto, se deberá valorar las circunstancias que permitan o no el cumplimiento de las visitas, entendiendo que las personas de mayor edad son un grupo de especial vulnerabilidad respecto del coronavirus.
En el caso de suspensión temporal del régimen de visitas, recomendamos que se mantenga el contacto telefónico o mediante video llamada entre el menor y sus abuelos.
7.- Gastos de los menores durante el Estado de Alarma.
En el caso de modificarse el régimen de visitas temporalmente por acuerdo entre los progenitores, deben valorarse y contemplarse las consecuencias económicas que del mismo se deriven.
Como consecuencia del cierre de los centros educativos, los menores deben permanecer en casa. En muchos casos, los progenitores no pueden hacerse cargo de los meno res al tener que tele trabajar o que seguir acudiendo a su centro de trabajo.
En este punto, de haberse pactado en convenio o resuelto en sentencia que los días no lectivos se distribuirán al 50% entre los progenitores, se actuará de acuerdo a lo previsto. En caso contrario, se tratará de alcanzar un acuerdo entre los progenitores; teniendo en cuenta que si una/o no puede hacerse cargo de los menores, deberá correr con los gastos que su imposibilidad conlleve.
En las ocasiones que, para facilitar la conciliación, se contrate a un/a cuidador/a para que se haga cargo de los menores, entendemos que se debe de considerar como gasto extraordinario necesario, derivado de la crisis sanitaria que estamos viviendo, y por lo tanto, ambos progenitores deben asumir el gasto al 50%.
8.- Incumplimiento del régimen de visitas/ custodia al impedirlo uno de los progenitores en caso de que exista una resolución judicial.
En el caso de que se produzca un incumplimiento del régimen de visitas/ custodia, se deberá buscar consejo de abogadas/os de familia, siempre con el fin de solucionar el incumplimiento a través del dialogo, evitando la interposición de un procedimiento judicial.
En el caso de que el dialogo no dé sus frutos, se deberá interponer la correspondiente Demanda de ejecución, para requerir al progenitor para que cese en su comportamiento.
Para ello, os recomendamos que las comunicaciones con el otro progenitor sean por escrito, con el fin de acreditar su voluntad de incumplir el régimen de visitas o custodia.
9.- Incumplimiento del régimen de visitas/ custodia al impedirlo uno de los progenitores si no existe una resolución judicial.
En los casos en los que exista incumplimiento del régimen de visitas/custodia que haya sido regulado en un pacto entre los progenitores, sin que exista una resolución legal, no se podrá instar el procedimiento de ejecución ante los tribunales.
Se recomienda que en esta situación se busque el consejo de abogadas/os de familia expertos, con el fin de solventar la situación de incumplimiento lo más rápido posible.
En esta situación, y ante la inexistencia de resolución judicial, se debe iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria de medidas cautelares urgentes, reguladas en el artículo 158 del Código civil, debiendo solicitarse la adopción urgente de medidas de protección del menor.
Este procedimiento tiene un plazo de resolución de 72 horas, si bien y entendiendo que la Administración de Justicia se encuentra bajo servicios mínimos, es probable que la resolución no se dicte en dicho plazo.